Instituto Nacional de Vitivinicultura
RÉGIMEN DE CONTROL - ALCOHOL ETÍLICO Y METÍLICO. INSCRIPCIÓN
Sustitúyese el Punto 7º del CAPITULO II, TITULO III, de la Resolución C. 11 de fecha 4 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los fraccionadores solo podrán vender metanol a granel o fraccionado, en envases superiores a 1.000 cm3 cuando el comprador se encuentre inscripto ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, y en envases de hasta 1.000 cm3 cuando el adquirente lo utilice para calidad pro análisis. Aquellos establecimientos que importen este producto en contenedores de hasta 4.000 cm3, podrán comercializarlo en su envase original a no inscriptos siempre y cuando el adquirente lo emplee única y exclusivamente para calibración de instrumentos químicos y/o para análisis, en estos casos, solo se podrá comercializar contra presentación del Documento Nacional de Identidad del adquirente, para verificar número, nombre y apellido, de los que se dejara constancia en la respectiva factura comercial".
Resolución 84-E/2017
2A. Sección, Mendoza, 15/05/2017
VISTO el Expediente Nº S93:0004136/2017, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996 y C. 31 de fecha 30 de julio de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que a través del expediente citado en el Visto, se tramita la implementación del Régimen de Importación de Metanol por Análisis.
Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 instituye que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de Aplicación de la ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 16 de la citada ley establece que el tránsito o circulación, en cualquiera de sus formas, del metanol sólo podrá realizarse en las formas y condiciones que determine reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.
Que la Resolución C. 11 fecha 4 de diciembre de 1996, en su TITULO I, CAPITULO VI constituye las Normas de rotulación para alcoholes etílicos y metanol fraccionados.
Que la mencionada norma en su TITULO III, CAPITULO II, instituye que los fraccionadores y/o comerciantes de metanol solo podrán vender alcohol metílico a granel o fraccionado en envases superiores a los 1000 cc cuando el comprador se encuentre inscripto ante INV.
Que actualmente existen empresas que importan metanol pro análisis en envases de hasta CUATRO LITROS (4 litros) y solicitan autorización para luego comercializarlo en su envase original a no inscriptos que lo utilizan exclusivamente para calibración de equipos y análisis químicos.
Que resulta necesario contemplar estos casos cuando el producto importado tenga el destino mencionado. Que la Resolución Nº C. 31 de fecha 30 de julio de 2015 homologa el Modulo correspondiente al sistema de alcoholes que forma parte del Sistema de Declaraciones Juradas en Línea del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/2016, EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Punto 7º del CAPITULO II, TITULO III, de la Resolución C. 11 de fecha 4 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los fraccionadores solo podrán vender metanol a granel o fraccionado, en envases superiores a UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000 cm3) cuando el comprador se encuentre inscripto ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVNICULTURA, y en envases de hasta UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000 cm3) cuando el adquirente lo utilice para calidad pro análisis. Aquellos establecimientos que importen este producto en contenedores de hasta CUATRO MIL CENTIMETROS CUBICOS (4.000 cm3), podrán comercializarlo en su envase original a no inscriptos siempre y cuando el adquirente lo emplee única y exclusivamente para calibración de instrumentos químicos y/o para análisis, en estos casos, solo se podrá comercializar contra presentación del Documento Nacional de Identidad del adquirente, para verificar número, nombre y apellido, de los que se dejara constancia en la respectiva factura comercial".
La Circulación del producto desde el fraccionador al adquirente, deberá estar amparado por factura o remito comercial en la que además de los datos obligatorios se indicará:
a) Tipo de alcohol.
b) Volumen o Peso.
c) Capacidad y tipo de envase.
d) Análisis de Libre Circulación Tipo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
e) Pureza Porcentaje en peso.
f) Destinatario.
ARTÍCULO 2º- Los inscriptos mencionados que importen este producto en envases de hasta CUATRO MIL CENTIMETROS CUBICOS (4.000 cm3) y lo comercialicen en su envase original, deberán adecuar estos, a lo establecido en la normativa vigente, agregando un rótulo en idioma español con las siguientes especificaciones:
a) Denominación del producto.
b) Nombre o Razón Social y Número de Inscripción ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura del Fraccionador y/o Comerciante de Metanol.
c) Domicilio.
d) Pureza Porcentaje en Peso.
e) Contenido Neto.
f) Análisis Libre Circulación Tipo.
g) Advertencia Sobre Toxicidad.
h) Producto Inflamable de Primera.
ARTÍCULO 3º-Las ventas de metanol a no inscriptos en las condiciones establecidas, serán comunicadas a través del Sistema de Declaraciones Jurada en Línea empleando el Código de Movimiento Nº 253 "Egreso de alcohol fraccionado despachado".
ARTÍCULO 4º- Los incumplimientos a la presente norma serán considerados en INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 29º DE LA LEY Nº 24.566.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Carlos Raul Tizio Mayer.           
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